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 República de Colombia

        

 Corte Suprema de justicia

  Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil cinco

Exp. No. 47555-3184-001-1999-0150-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil Familia-, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por Miriam del Carmen Alfaro Gutiérrez contra Ricardo Enrique Amador Peña.

ANTECEDENTES

1. Miriam del Carmen Alfaro Gutiérrez entabló demanda para que la jurisdicción declarara que con Ricardo Enrique Amador Peña formó una sociedad patrimonial desde el 18 de diciembre de 1982, hasta la fecha que se pruebe en el proceso, y para que subsiguientemente se disponga la liquidación.

2. Como premisas de hecho fueron expuestas:

2.1. Desde el 18 de diciembre de 1982 Miriam del Carmen Alfaro Gutiérrez y Ricardo Enrique Amador Peña iniciaron una unión marital de hecho, la que ha perdurado de manera continua por un período superior a los 15 años.

2.2. De esa unión nacieron María Alejandra del Carmen, Luis Ricardo y Ricardo Augusto Amador Alfaro.

2.3. Entre demandante y demandado no se celebraron capitulaciones.

 2.4. En virtud de esa unión marital entre compañeros permanentes, de conformidad con la ley se formó una sociedad patrimonial en cuya existencia se configuró un patrimonio social integrado por un conjunto de bienes que en la demanda se describen.

3. El demandado controvirtió las pretensiones y para ello negó los hechos fundamento de ellas, propuso las excepciones que nominó como inexistencia de la sociedad patrimonial, prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y la de existencia de un patrimonio unipersonal.

4.   En la sentencia dictada el 5 de febrero de 2001 fueron negadas las pretensiones, pues se halló probada la que allí se denominó excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial propuesta por el demandado, se declaró que en la escritura pública número 179 de 25 de marzo de 1997 de la Notaría Única de El Plato no hubo verdadera liquidación de sociedad patrimonial entre las partes, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó a la demandante al pago de las costas. Apelada la sentencia del juzgado, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó lo decidido.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Después de señalar someramente la evolución jurisprudencial en materia de la unión marital de hecho, el Tribunal argumentó que de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 se extraen los presupuestos exigidos para que pueda considerarse estructurada la unión marital de hecho con efectos patrimoniales. Tales premisas suponen la concurrencia de la unión de dos personas de diferente sexo, la posibilidad y habilitación de la pareja para conformar la unión, aunque no necesariamente la soltería, que haya vida permanente en común, que la comunidad dure el tiempo necesario para producir efectos patrimoniales, y que sea singular, es decir que excluya otras uniones de la misma índole.

En síntesis planteó el Tribunal que la demandante dijo que estaba acreditada la singularidad, estabilidad y permanencia de la unión; el demandado a su vez replicó que la cohabitación fue esporádica, que terminó el 25 de marzo de 1997, y que en paralelo hubo convivencia del varón con otras mujeres, de modo especial con Yolanda Isabel Vega Cortina, desde el 15 de diciembre de 1982 hasta el 22 de agosto de 1999 y con Ligia Saumeth Marbello durante los siete años que precedieron a la demanda.

La demandante planteó en el recurso de apelación que la singularidad propia de la unión marital de hecho no excluye la existencia de otras uniones de la misma naturaleza, postura que el Tribunal desechó al abrigo de la consideración de que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; que la convivencia de la pareja ha de ser permanente, es decir, duradera, constante y estable; y que para cumplir las exigencias de la ley debe durar por lo menos dos años. Añadió el Tribunal que la unión entre compañeros permanentes supone cierto grado de monogamia que garantiza la unidad familiar, y que ubicados en el ámbito pecuniario, el legislador no quiso que confluyeran dos patrimonios, por lo cual impuso la necesidad de disolver y liquidar un año antes la sociedad conyugal existente, para que así se pudiera formar la nueva comunidad patrimonial, esto señala la imposibilidad de convergencia simultánea de dos sociedades patrimoniales, en las que ni siquiera se tiene la certeza de su configuración, dado que la unión marital de hecho que les da origen, requiere ser declarada judicialmente.

Después de transcribir parte de una sentencia de esta Corporación, relativa al presupuesto de la singularidad, dio el Tribunal en estudiar el acervo probatorio para ver de establecer si los requisitos de singularidad y permanencia se cumplían, tanto en la relación del demandado con la demandante, como en las otras dos que este último dijo haber tenido con Yolanda Vega y Ligia Saumeth, tarea en la cual analizó los testimonios rendidos por Nadime Molina Manzur, Ana del Sol Chamorro Mendoza, Juan Carlos Ballesteros Amador, Martha Luz Chiquillo Acosta, Glenys Mercedes Molina de Molina, Sandra Molina Manzur, Inés del Rosario Fonseca Ospino, Jusif Antonio Atala Elías, Marlon Yohan Atala Elías, Rafael Pomárico Cortina, Brunilda Orozco de Pomárico, Ricardo Enrique Barrios Pérez, Rafael Vicente Lugo Castro, Yolanda Vega Cortina, Elvira Judith Sierra Ospino, Mario Manjarrés García, Jesús Antonio Lara Trujillo, y Palmira Rodríguez Conde, declaraciones de las que extrajo claridad sobre un "un hecho innegable y es que la convivencia del demandado con la señora MIRIAM ALFARO GUTIERREZ no fue esporádica como lo pretende hacer ver aquel, pero tampoco única como la quiere presentar ella, toda vez que igualmente ha mantenido –el demandado- relaciones con las señoras YOLANDA ISABEL VEGA CORTINA y LIGIA SAUMETH MARBELLO, las que a juicio de la Sala no pueden calificarse como accidentales, pasajeras, casuales o transitorias, pues han perdurado por varios años, e incluso una de ellas ha dado lugar a descendencia".

 Para el ad quem, del contexto de todas las declaraciones se infiere que a pesar de ciertas características privilegiadas de la relación alegada por la demandante, tal situación no excluye la constancia y estabilidad de las otras dos situaciones familiares, pero sí destruye la exclusividad requerida para que se configure el presupuesto de singularidad exigido por la ley para que se declare la sociedad patrimonial.

Para el Tribunal las tres uniones maritales concurrentes son semejantes porque ninguna ha sido declarada judicialmente; en lo temporal el núcleo más antiguo es el conformado por Ricardo y Miriam, pues tal cosa revela el registro civil de nacimiento de la hija mayor de ambos. A pesar de ello, esa anticipación temporal ninguna preponderancia otorga, pues al entrar en vigencia la ley 54 de 1990 las tres uniones estaban conformadas; y como la ley no es retroactiva, los dos años de convivencia se computan para todas las uniones, a partir de la vigencia de la ley. En suma, de conformidad con lo planteado antes, para el Tribunal todas las tres uniones tienen la misma jerarquía ante la ley.

Para el ad quem las uniones del demandado con Yolanda Vega y Miriam Alfaro encuentran mayor respaldo probatorio para acreditar la convivencia, son las más antiguas y tienen descendencia, a lo cual se suma que el demandado tenía tanta conciencia de la seriedad de estas relaciones que creyó justo liquidar la sociedad patrimonial con cada una, es decir con Miriam Alfaro y Yolanda Vega, como lo hizo de común acuerdo con ellas, mediante las escrituras públicas números 179 del 26 de marzo de 1997 y 558 de 4 de septiembre del mismo año, en las que de manera individual cada pareja declara haber iniciado en forma libre y espontánea vida en común como marido y mujer, bajo un mismo techo, con fijación de la época en que cada relación se desarrolló, documentos que corroboran la declaración de Marco Manjarrés García en cuanto este ratifica la existencia de la unión del demandado con Yolanda Vega, comunidad de vida duramente combatida por la demandante en este proceso.

Concluyó el Tribunal, para confirmar la sentencia de primera instancia, que de lo analizado deviene la carencia de razón en el apelante cuando argumentó que la singularidad no excluye la existencia de otras uniones maritales de hecho, como también erró cuando afirmó que solamente la relación sostenida por el demandado con Miriam del Carmen Alfaro - la demandante-  reúne los requisitos legales, porque por lo menos la unión conformada por aquel con Yolanda Vega también los ha colmado, con excepción del requisito de singularidad, que, obviamente, no se cumple para ninguna de las dos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.  de P. C., se formularon dos cargos contra la sentencia anteriormente compendiada, los que serán estudiados conjuntamente en atención a la afinidad de razones que inspiran la respuesta a la impugnación.

PRIMER CARGO

Se dice en él que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por infracción directa, al haber interpretado erróneamente la norma, atribuyéndole el sentido que no corresponde.

Consideró el recurrente que el Tribunal tomó la palabra "singular" con un significado numérico de prohibición de varias uniones maritales de hecho, pero que si se toman las distintas acepciones que se le pueden dar a ese vocablo, que no se refieren a la pluralidad numérica, se llega a encontrar el verdadero sentido y alcance del artículo 1º de la Ley 54 de 1990.

Después de citar algunas acepciones atribuidas al vocablo "singular", añadió el censor que no está en el espíritu de la ley citada el uso de dicho término como equivalentes de prohibición de pluralidad de uniones maritales, por cuanto la misma norma establece en el literal b) del artículo 5º, que el matrimonio de uno de ambos compañeros disuelve la sociedad patrimonial entre ellos, lo que implica que otras uniones de hecho no disuelven la sociedad patrimonial de hecho.

El recurrente señaló que el aspecto semántico de esa disposición ilustra el sentido y verdadero alcance del concepto singular, que la unión de hecho paralela no hace desaparecer el hecho real de otra unión semejante, lo que no desconoce siquiera el matrimonio, puesto que el casamiento disuelve la sociedad patrimonial con la consecuencia de su liquidación, pero no destruye el hecho de una unión marital, sino que para esta unión nace la posibilidad de liquidación de la sociedad patrimonial.

SEGUNDO CARGO

El recurrente acusó la sentencia por ser violatoria de los artículos 1º, inciso 1º, 2º y 7º de la Ley 54 de 1990, y 30 y 31 del Código Civil, por falta de aplicación.

En criterio del censor, si bien el Tribunal tuvo por probada la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, la que produce las consecuencias jurídicas señaladas en las normas citadas, ellas se dejaron de aplicar, por cuanto dentro del campo semántico el sentenciador tomó el sentido más odioso, cuando la "implicación" del literal b) del artículo 5º, determina que uniones de hecho posteriores no producen la disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros.

Agregó que por aplicación del artículo 30 del Código Civil, el contexto de la misma Ley 54 de 1990 sirve para ilustrar el sentido del concepto de singularidad tomado por el legislador, y según esa norma, ese concepto se refiere a las características propias de las uniones maritales de hecho entre hombre y mujer, como son cohabitación, procreación, vida en común, ayuda mutua y colaboración.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El problema jurídico que compromete el pronunciamiento de la Corte, se concreta exclusivamente a dilucidar si es posible la coexistencia de más de una unión marital de hecho, pues tal es el planteamiento que viene haciendo el demandante en casación luego de que sus ruegos no tuvieron eco en las instancias.

En la reseña de la sentencia quedó visto que el Tribunal concluyó que entre Miriam del Carmen Alfaro Gutiérrez y Ricardo Enrique Amador Peña existió una convivencia marital, pero que igualmente este último ha mantenido relaciones de la misma naturaleza con Yolanda Vega y Ligia Saumeth, concurrencia de uniones que destruye la exclusividad requerida para que se configure el presupuesto de singularidad que exige la Ley 54 de 1990 como premisa de declaración de existencia de la unión marital de hecho.

El recurrente en el primer cargo atacó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y en el segundo, aunque no precisó la vía por la cual el Tribunal violó las normas, igualmente denunció la vulneración de los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley citada, y los artículos 30 y 31 del Código Civil, por falta de aplicación, al atribuirle, según la censura, un sentido equivocado al vocablo "singularidad".

Para la Corte los elementos de comunicación seleccionados por el legislador en la Ley 54 de 1990 deben ser analizados de manera conjugada, para que mediante un proceso de asociación natural se pueda adjudicar el verdadero sentido, no sólo a cada una de las expresiones lingüísticas, sino al conjunto de ellas, de modo que unas acudan en auxilio de las otras para delinear armoniosamente la representación de lo que quiso mandar el legislador. Así, los sintagmas "comunidad", "de vida", "permanente" y "singular", necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos.

Así, la expresión "comunidad de vida" implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir "toda la vida" con más de una pareja.

Argumentó el censor, que si el legislador admite la existencia de unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, respecto de la misma persona, con mayor razón es posible aceptar la concurrencia simultánea de varias uniones maritales, pues para efectos patrimoniales la Ley 54 de 1990 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y solamente después de un año de haberse efectuado esa liquidación, superado ese tiempo de vacancia, le otorga efectos a la unión de hecho.

Sobre este particular, la Corte en el pasado sentenció que "no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural.

En efecto, de un lado, la ley  sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que,  per se,  excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separación temporal,  tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal". (sent. cas. civ. de 20 de septiembre de 2000. Exp. No. 6117).

A su vez la singularidad de esa comunidad de vida atañe con que sea sólo esa, que no pueda existir otra de la misma especie, es decir, que sea señera; tal unicidad desaloja toda posibilidad de equívoco y confusión sobre la inmediata aplicación de la presunción prevista en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990.

De otra parte, en relación con la acusación del recurrente acerca de que el Tribunal distorsionó el sentido del vocablo "singular" empleado en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, reitera la Corte que constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general. Así, la singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo a que lo definido no se parece del todo a otra cosa, pero lo singular también describe lo contrario a plural. El empleo que de ella hizo la ley tantas veces citada, se refiere a la segunda de las anotadas acepciones, es decir, al número de uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia de que no concurra en ninguno de los compañeros permanentes otra unión de las mismas características, pues si dos hubiera, desaparecería la singularidad y por ahí mismo el presupuesto que la ley exige.

En la sentencia anteriormente citada esta Corporación reiteró que "cuando se insinúa que por la evidente posibilidad práctica de que una persona tenga relaciones maritales con varias personas debe dársele el correspondiente cubrimiento jurídico a cada una de ellas, se le da  visos superficiales y simplemente matemáticos a lo que debe ser una comunidad ubicando dentro de ella las varias relaciones en los que una misma persona conviva con otras en forma simultánea, desvirtuando en forma radical el concepto de unidad familiar tan ampliamente defendido en nuestra Constitución y lo que el legislador expresamente pretendió con dicha regulación".

En ese mismo sentido, bueno es precisar que en la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dejó expresamente consignado que era muy importante "señalar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimación de uniones simultáneas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias" (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, pág. 9). Tal exposición de motivos, sin duda permite entender que las expresiones lingüísticas "comunidad de vida permanente y singular", empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.

En consecuencia, no le asiste razón alguna al recurrente para sostener la posibilidad de la convergencia simultánea de varias uniones maritales, con aptitud todas para generar la presunción de sociedad patrimonial entre los compañeros, con el argumento de que el vocablo singular contenido en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, no se refiere a pluralidad numérica, sino a las características sin par de la unión marital de hecho.

No se observa entonces, que el Tribunal hubiera incurrido en la violación de la ley sustancial que denuncia el recurrente, por lo tanto, los cargos no prosperan.

 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de septiembre de 2001 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por Miriam del Carmen Alfaro Gutiérrez contra Ricardo Enrique Amador Peña.

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase  el expediente  al tribunal de origen.

   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

 

E.V.P. Exp. No. 47555-3184-001-1999-0150-01                                                             2

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